¿Existen los “derechos humanos”?
- Omar Samuel Mondragón
- 26 feb 2016
- 11 Min. de lectura

[if !supportLists]I. [endif]Introducción
El tema de los «derechos humanos» ha tenido gran relevancia en nuestro país, gracias a las reformas que en materia constitucional se generaron en los primeros años del segundo milenio de nuestra era. Pero creo que tal énfasis se debe en gran parte a la completa ignorancia que se tiene sobre el tema de los derechos, ya que desde los inicios de la vida independiente se les dio la denominación de garantías individuales, mostrando pleno desconocimiento de la estructura conceptual del lenguaje jurídico.
En relación con lo anterior, los llamados «derechos humanos» aparecen en un momento dicotómico en el que la ciudadanía se encuentra fastidiada por los abusos que sus gobernantes realizan respecto del poder que poseen para ejercer las funciones directivas del Estado.
Para comprender lo anterior este trabajo estará acompañado de una secuela, en la que se explicará el papel de la judicatura en la defensa de los derechos; binomio indispensable para estudiar y defender los derechos «humanos»
II. El concepto derechos fundamentales. Los problemas de su conceptualización en la ciencia del derecho
Antes de entrar al análisis de los derechos considero pertinente hacer unas pequeñas aclaraciones respecto del estudio del derecho y, de éste como objeto de análisis de la (iurisprudentia) ciencia jurídica, ya que dentro de la doctrina jurídica se han confundido estas dos figuras en una simbiosis demasiado perjudicial para la correcta compresión del mismo.
El error en el uso del lenguaje jurídico no se agota en el campo teórico-conceptual, este tipo de deficiencias generan grandes equívocos en los operadores jurídicos (postulantes y juzgadores) ya que el ‘derecho’ en tanto lenguaje tiene sus propias reglas gramaticales, que sí no se aplican correctamente generan contradicciones en perjuicio para los justiciables. De ahí la precisión en el uso de la gramática jurídica.
[if !supportLists]a) [endif]Ius et prudentia iuris
A lo largo de la historia se ha confundido al derecho y su estudio con el de otras ciencias, que por reguladoras de la conducta humana se les considera parte de un mismo aparato conceptual, que debe ser analizado de la misma manera, pero el derecho posee características particulares que lo hacen independiente de regímenes como la religión y la moral, lo cual implica que su estudio es igualmente independiente. A pesar de la revolución generada en el pensamiento jurídico a partir de la Teoría Pura del Derecho[if !supportFootnotes][1][endif], en la actualidad se han presentado dos grandes problemáticas: la primera de ellas consiste en la errónea interpretación de la Teoría Pura del Derecho así como del positivismo jurídico, en segundo lugar encontramos las ideas metafísicas del derecho que han generado un nuevo retroceso en el desarrollo de la ciencia del derecho. Sobre éste último punto centrare mi hipótesis respecto de los llamados «derechos humanos».
El derecho es un lenguaje prescriptivo, el cual se establece para que el hombre haga u omita determinadas conductas.[if !supportFootnotes][2][endif] En éste sentido el derecho necesariamente es una manifestación de voluntad,[if !supportFootnotes][3][endif] no describe una realidad, no es un ser, es un deber ser,[if !supportFootnotes][4][endif] por ende un esquema de interpretación de la conducta humana.
Para determinar el carácter científico del estudio del derecho, es importante comprender qué es lo que configura a una ciencia en ciencia; en términos generales, podemos decir que la base primaria de toda ciencia son los enunciados que describen el objeto de análisis de la misma, estos han sido denominados como proposicionales y existirán tantos enunciados de éste tipo como tantos actos de conocimiento se presenten en la mente humana. Por ésta multiplicidad de actos con carácter científico nos encontramos frente a un sin fin de enunciados científicos, por lo cual se requiere una regla que permita agrupar a los actos y enunciados mencionados en conjuntos de conocimiento determinados; por ello para que un enunciado proposicional sea considerado como parte de una ciencia específica requiere cumplir con la regla de formación del conjunto i.e. la unidad en la estructura ideal, racional y lógica de las proposiciones al describir el mismo objeto de estudio.[if !supportFootnotes][5][endif]
Un punto de vital importancia en el desarrollo de la ciencia del derecho, es decir en los fundamentos del razonamiento y de lo razonado, a través de éste, es la distinción entre el Ser y el deber ser, lo cual solo puede lograrse si se tiene clara la diferencia existente entre el Ser Ideal y el Ser Real[if !supportFootnotes][6][endif] en el caso de éste último se trata de todo aquello que se da en la realidad fáctica, en tanto que el segundo hace referencia al producto de los procesos de juicio-razonamiento que realiza el Ser humano, por ende no es natural sino se trata de una creación de la razón; por lo tanto se debe tener una clara distinción entre norma jurídica y la conducta que realmente realiza el hombre. Por lo tanto en primer término el derecho es un Ser ideal respecto de la conducta humana que es un Ser real, esto lo configura como un Deber Ser producto de la racionalidad humana, de tal suerte no puede ser supuesto o deducido de naturaleza alguna; pero en un segundo nivel de análisis y en perfecta consonancia con el enunciado anterior el derecho es un Ser real respecto de la Ciencia del Derecho toda vez que es descrito por ella, en tanto que la mencionada ciencia -y todo su aparato conceptual- es el Ser ideal respecto del derecho, es el razonamiento que los juristas han realizado respecto de un objeto dado para su estudio.
Dado lo anterior, debemos concebir al derecho como un ente cognoscible creado por el ser humano -a través de actos de habla- producto del λουοζ de la πολις y no un objeto dado por φισις; por lo cual respecto de su análisis se configura como objeto de estudio de lo que hasta ahora hemos denominado Ciencia del Derecho, dicha ciencia surge y toma su nombre del razonamiento romano que la denominó Iurisprudentia,[if !supportFootnotes][7][endif] siendo su finalidad la descripción del derecho. El lenguaje científico y, en éste sentido, la jurisprudencia,se rigen por estructuras lógicas, lo que se traduce en enunciados falcifiables.[if !supportFootnotes][8][endif] Formulados a partir de proposiciones con las que se describe al derecho tal como es.
b) Los derechos [subjetivos] y su estructura lógica

El estudio de lo que erróneamente se ha denominado «derechos humanos» necesariamente nos remite al concepto Derechos, por lo que cabe preguntarse ¿qué se entiende por derechos dentro del lenguaje jurídico?, ¿qué es lo que configura a un determinado objeto como ‘derecho’ y no como alguna otra cosa?, una vez que sean resueltos estos cuestionamientos, la siguiente pregunta a responder sería ¿de acuerdo a las características que poseen los ‘derechos’ lo que se denomina «derechos humanos» son realmente derechos o poseen otra naturaleza distinta de éstos?
El lenguaje jurídico, de acuerdo a Tamayo y Salmorán, se compone de tres estructuras lingüísticas diferentes: a) lenguaje normativo (lenguaje del legislador); b) meta lenguaje jurídico (encargado de explicar y desarrollar de forma teorética el contenido del lenguaje del legislador, éste es el campo de la ciencia del derecho); c) meta lenguaje filosófico-jurídico (encargado de explicar el contenido y alcances de los enunciados de la ciencia del derecho).
El concepto ‘derechos’ [subjetivos], así como el de deber jurídico, como ya se mencionó, pertenecen al segundo grupo de estructuras lingüísticas, los cuales siguiendo los planteamientos de Hofeld, dan origen a dos grupos de cuatro diversas relaciones jurídicas fundamentales, que a saber son:

De éstas relaciones, las dos que nos importan, con sus correlativos correspondientes, son las potestades y las inmunidades. La potestad, en palabras de Hofeld es el control afirmativo que un individuo ejerce sobre otro individuo respecto de una situación jurídica dada,[if !supportFootnotes][9][endif] es decir se configura como autorización o facultamiento, que hace el orden jurídico, a una persona o personas determinadas para la realización de actos jurídicos que han de transformar relaciones de derecho surgidas entre los sujetos sometidos a éste, esto implica el surgimiento de sujeciones, derivadas de potestades específicas con las que guardan un correlativo conceptual, i.e. las partes en un proceso jurisdiccional se encuentran sujetas a la potestad de iurisdictio del juzgador. Por otro lado, y en oposición a la potestad, tenemos las inmunidades que se refieren a la inexistencia de facultades para la realización de actos jurídicos que modifiquen las relaciones de derecho existentes, es decir no se presenta una sujeción -vínculo jurídico- que permita a A realizar actos jurídicos que modifique la situación jurídica ‘y’ de B. Lo anterior hace referencia a la existencia de una “barrera jurídica” que no permite la transformación de las relaciones mencionadas, la cual puede expresarse de una manera más clara bajo el concepto de exenciones i.e. el sujeto A se encuentra exento de que se le aplique el precepto jurídico ‘n’ que faculta a B para la realización de actos jurídicos sobre el mencionado sujeto A; esto se puede observar mejor en el esquema adjunto.
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c) Existencia de inmunidades -derechos [subjetivos]- constitucionales y no derechos humanos
Con base en lo anterior, los derechos contemplados en la constitución se clasifican dentro del rubro de lo que he denominado inmunidades constitucionales, y no bajo el concepto de derechos humanos», ya que por las características que se les atribuye sería imposible considerarlos como derechos. Esto lo analizaré más adelante, por ahora baste con estudiar la estructura lógica de alguno de los lineamientos de las inmunidades constitucionales que se contemplan en el máximo ordenamiento jurídico mexicano:
Toda persona (X) cuenta con la Inmunidad Constitucional (InmC) para que no se realicen actos de molestia (Am) sobre su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones si no por medio de Mandamiento escrito (Mde) expedido por el órgano facultado (OrF) para ello por una norma jurídica (Nj).
De lo anterior podemos observar que las inmunidades Constitucionales no son absolutas, admiten restricciones establecidas dentro de su estructura normativa.
El correcto funcionamiento del Estado requiere «del facultamiento por parte del orden jurídico (i.e. la investidura de Proculo como embajador de su Estado en el extranjero para la realización de actos jurídicos en nombre y representación de aquel) sobre ciertas personas determinadas, para que realicen actos de creación-aplicación del derecho.
De ésta forma el derecho otorga potestades a diversas personas (sujeto A) que los convierte en órganos del Estado facultados para ejercer actos jurídicos (Acj) sobre los destinatarios de la norma (sujeto B),[if !supportFootnotes][9][endif] lo cual implica que dentro de la potestad del primer sujeto, se encuentra implícita la sujeción del segundo sujeto respecto de aquel. En otras palabras el orden jurídico faculta al sujeto A para que realice actos que modifiquen la situación jurídica del sujeto B. Los mencionados actos jurídicos poseen la calidad de válidos, e incluso apegados a la constitución iuris tantum, es decir, hasta en tanto no sea controvertida su legalidad o constitucionalidad. De esto se desprenden dos tipos de inmunidades las cuales se pueden observar en el siguiente esquema.
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Para evitar que los destinatarios de la norma (gobernados) queden en estado de indefensión dado el posible abuso de las mencionadas potestades por parte de los órganos facultados para aplicar la norma, el sistema jurídico estableció una categoría más dentro de los derechos y deberes [expresiones del tipo B], creo las inmunidades con su correlativo la incompetencia y su opuesto la sujeción; de esta nueva categoría se desprende que, en determinadas situaciones jurídicas, los gobernantes no podrán ejercer sus potestades para la modificación de las mencionadas situaciones de derecho y en caso de que fuesen modificadas, al encontrarse fuera del marco constitucional y/o legal[if !supportFootnotes][10][endif] para su actuar, los destinatarios de tales actos (normas jurídicas individualizadas) cuentan con el juicio de amparo como instrumento jurídico que garantiza la pervivencia de las inmunidades constitucionales,[if !supportFootnotes][11][endif] las cuales sólo pueden ser consideradas como derechos propiamente dichos -ya que las inmunidades son una subcategoría del gran rubro de los derechos- desde el momento en que puede ser exigidos ante un tribunal. De esto podemos concluir que solo se le puede dar la denominación de derechos a todos aquellos que se encuadren dentro de las siguientes características:
[if !supportLists]I. [endif]Ser enunciados normativos creados por un acto de voluntad, es decir creados por el hombre.
[if !supportLists]II. [endif]Que exista la posibilidad dentro del orden jurídico para ser reclamados ante un tribunal. Esto significa otorgar al gobernado una acción para hacer efectivo el derecho que le fue conculcado.
En este punto cabe mencionar que los derechos humanos no cumplen con la regla de formación el conjunto, ya que de acuerdo a sus tratadistas estos son anteriores al estado e inmanentes a la propia naturaleza humana; pero me pregunto ¿si el Ius romano (y su consecuente desarrollo en lo que hoy conocemos como derecho) es un topónimo, es decir, hace referencia al lugar de donde éste es pronunciado, cómo pueden existir figuras que denominemos «derechos humanos», los cuales son anteriores al Estado y necesariamente deben derivarse de la naturaleza racional del hombre, es decir son supuesto y no puestos, dadas sus características estos no pueden ser denominados derechos y por ende no los podemos incluir dentro del objeto de estudio de la iurisprudentia, toda vez que no cumplen con la regla de formación del conjunto denominado derecho, objeto de estudio de la mencionada ciencia.
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Referencias
[if !supportFootnotes][1][endif] De la cual existen dos ediciones que deben ser analizadas puntualmente, la primera de 1954 y la segunda de 1960; KELSEN, Hans, Théorie pure du droit : introduction a la science du droit, con traducción al español de Moisés Nilve en Ediciones Coyoacán: KELSEN, Hans, Teoría Pura del Derecho. Introducción a la ciencia del derecho, (trad.) Moisés Nilve, México, Ediciones Coyoacán, 2008; y KELSEN, Hans, Teoría Pura del Derecho, (trad.) Roberto J. Vernengo, México, Ed. Porrúa, 1991.
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[if !supportFootnotes][2][endif] TAMAYO YSALMORAN, Rolando, Costumbre o eficacia. Condición necesaria y suficiente para la existencia del derecho, México, Editorial Fontamara 2015, Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política, p.p. 36 y 37.
[if !supportFootnotes][3][endif] No importa de quién sea esta voluntad, incluso si se considera que el derecho tiene un origen “divino” O que éste es inmanente a la naturaleza racional del hombre, requiere ser manifestado, expresado en forma verbal; todas las religiones, y con ellas sus preceptos, deben ser dados a conocer el al hombre para que los cumpla, es decir, debe manifestarse su voluntad.
[if !supportFootnotes][4][endif] KELSEN, Hans, ¿Qué es la teoría pura del Derecho?, México, Editorial Fontamara, 2003, Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política, p.p. 14 y ss.
[if !supportFootnotes][5][endif] Esta ideal la realizó a partir de una Interpretación de HEIDEGGER, Martin, Lógica la pregunta por la verdad, 1a reimpresión (trad.) Alberto Coria, Madrid, 2009, p.p. 57 a 60.
[if !supportFootnotes][6][endif] Ibidem p. 47 y ss.
[if !supportFootnotes][7][endif] Las palabras prudentia y sapientia del latín, fue tomada por los romanos de los vocablos griegos: Φρόνεσις δωφροσύνη, que eran utilizadas para nombrar aL saber no solo práctico sino también teórico, es así que se nombró Φρονίμους a todos aquellos que no solo saben, sino que saben qué hacer. Para Mallorca abunda miento sobre este punto consultar, a excelente obra de TAMAYO Y SALOMORAN, Rolando, Razonamiento y argumentación jurídica. El paradigma de la racionalidad y la ciencia del derecho, México, UNAM-IIJ, 2013 p.p. 91 y 94.
[if !supportFootnotes][8][endif] En el sentido expresado por Karl Popper, referente a la posibilidad de confrontar a las proporciones de toda ciencia con la realidad, para comprobar si son verdaderos o falsos. De igual forma este tema se desarrolla en TAMAYO Y SALOMORAN, Rolando, Razonamiento y argumentación jurídica. El paradigma de la racionalidad y la ciencia del derecho, México, UNAM-IIJ, 2013 p.p. 30, 31 y 198.
[9][endif] CARRIO, R., Genaro, Nota preliminar en el libro de HOFELD, N., W., Genaro R. Carrio (trad.), Conceptos jurídicos fundamentales, México, 1991, Distribuciones Fontamara, Biblioteca de Ética, Filosofía del dErecho y Política, p.p. 87 y 88
[if !supportFootnotes][10][endif] La mayoría de los límites para la actuación de las autoridades se encuentran contempladas dentro de los textos constitucionales, pero esto no impide que también en la ley se impongan restricciones al ejercicio de las potestades que el orden jurídico ha conferido, toda vez que la ley también forma parte de ese orden y a través de ello se desarrolle con mayor precisión el control de la constitucionalidad.
[if !supportFootnotes][11][endif] En el caso del orden jurídico mexicano, el amparo se configura como el instrumento más importante para la protección de las inmunidades constitucionales pero esto no implica que lo sea de forma universal, ya que existe di versas garantías que pueden servir para preservar las inmunidades constitucionales; podría decirse que de forma muy genérica la garantía más eficaz, sin importar el nombre determinado que se le dé a esta, es la que ofrece la judicatura, dada su importancia y trascendencia recomiendo analizar a KELSEN, Hans, La garantie juridictionnelle de la constitution (La justicie constitutionnelle), Revue de Droit Public et de la science politique en France et à l’Etranger, con excelente traducción de Rolando E. Tamayo y Salmoran, La garantía jurisdiccional de la constitución, México, UNAM-IIJ, 2001 y la consecuente polémica desarrollada entre éste magnífico autor, a mi consideración el jurista más grande del siglo XX, y el filósofo político Karl Schmitt, con los libros SCHMITT, Karl, La defensa de la constitución, Manuel Sánchez Sarto (trad.), Madrid, Editorial Tecnos, 1983; así como KELSEN, Hans, ¿Quién debe ser el defensor de la constitución?, Roberto J. Brie (trad.) supervisión de la traducción por Eugenio Bulygin, Madrid, Editorial Tecnos,1995.
Bibliografía
[if !supportLists]• [endif]HOHFELD, M.N., Conceptos jurídicos fundamentales, México, Fontamara, 2009.
[if !supportLists]• [endif]HEIDEGGER, Martin, Lógica la pregunta por la verdad, 1a reimpresión (trad.) Alberto Coria, Madrid, 2009.
[if !supportLists]• [endif]KELSEN, Hans, ¿Qué es la teoría pura del Derecho?, México, Editorial Fontamara, 2003, Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política.
[if !supportLists]• [endif]KELSEN, Hans, La garantie juridictionnelle de la constitution (La justicie constitutionnelle), Revue de Droit Public et de la science politique en France et à l’Etranger, excelente traducción de Rolando E. Tamayo y Salmoran, La garantía jurisdiccional de la constitución, México, UNAM-IIJ, 2001.
[if !supportLists]• [endif]KELSEN, Hans, ¿Quién debe ser el defensor de la constitución?, Roberto J. Brie (trad.) supervisión de la traducción por Eugenio Bulygin, Madrid, Editorial Tecnos,1995.
[if !supportLists]• [endif]SCHMITT, Karl, La defensa de la constitución, Manuel Sánchez Sarto (trad.), Madrid, Editorial Tecnos, 1983.
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